Sentencia del TSJ de Castilla y León

Recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad. Fallecimiento de un trabajador. 
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Sentencia del TSJ de Castilla y León de 31 de octubre de 2012.


En esta crónica, examinaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de octubre de 2012 que, en un supuesto de accidente laboral, declara la responsabilidad solidaria del promotor de la nave ganadera en construcción por omisión de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

CUESTIÓN EXAMINADA

Se examina en esta sentencia la responsabilidad por el accidente sufrido por un trabajador durante la construcción de una nave concurriendo la circunstancia de que el promotor de la nave contrató un proyecto técnico a un ingeniero y su construcción a varias empresas cada una con un contrato independiente de las demás y que actuaban de manera sucesiva, una elaboró la cimentación, otra la estructura y otra el cierre.

El trabajador prestaba sus servicios para una de las empresas contratadas y cuando se encontraba en el interior de la nave en construcción se desplomó la misma cayendo los pórticos ya montados y uno de ellos le causó la muerte.

SENTENCIA DE INSTANCIA

La sentencia recurrida declaró que no se adoptaron las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de los riesgos derivados de la fragilidad o inestabilidad de la obra, siendo responsabilidad de la empresa empleadora el cumplimiento de esta obligación al así imponerlo el artículo 11 de mismo texto reglamentario RD 1627/1997. Afirma que el promotor de la obra actuaba también como contratista principal, al contratar independientemente a cada una de las empresas, y por no haber procedido a la designación de director de obra y de coordinador de seguridad, obligaciones que le incumbían como promotor de la obra y por aplicación del artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, procede la declaración de responsabilidad del promotor y contratista principal. En consecuencia, la sentencia declarara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 35 por ciento, declarando al respecto la responsabilidad solidaria de la empresa empleadora y de la empresa principal.





ARGUMENTACIÓN DE LA EMPRESA RECURRENTE

En contra de esta conclusión se aduce por la empresa principal, la indebida aplicación del artículo 3.º del RD 1627/1997 ya que la obra se realizó sucesivamente por empresas independientes y no simultáneamente, por lo que entiende que no era necesaria la figura del coordinador al existir una sola empresa trabajando al tiempo, y además dice que, dado que se desconocía la empresa que iba a trabajar posteriormente nada se podía coordinar. Alega también que conforme al artículo 7.2 RD 1627/1997 de no existir coordinador de seguridad sus funciones serán asumidas por la dirección facultativa de la obra. Y, finalmente, niega que la causa del accidente tenga relación con la falta de designación de coordinador de seguridad y denuncia que no conste en la sentencia en qué ha podido influir su conducta en la producción del accidente y, por tanto, mantiene que se le sanciona por una conducta en abstracto y no por un hecho concreto.

FALLO

La sentencia examinada concluye que el artículo 2.1 e), f) y g) del RD 1627/1998 define las figuras del coordinador en materia de seguridad durante la elaboración del proyecto de obra y durante su ejecución así como la dirección facultativa. Todas estas figuras han de ser designadas por el promotor. El artículo 3 del RD 1627/1998 insiste en que la designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud corresponde al promotor y cuando se habla de que en la obra intervenga más de una empresa o una empresa y autónomos no se distingue si la actuación es simultánea o sucesiva. El artículo 9 del referido cuerpo legal establece que entre las funciones del coordinador en materia de seguridad y salud se encuentra planificar los trabajos que se vayan a desarrollar en las diferentes clases ya sean éstas simultáneas o sucesivas. Por tanto, hemos de partir de que el promotor debió designar un coordinador y la dirección facultativa. Del relato fáctico se deduce que el promotor no solo no designó coordinador de seguridad sino que no consta que existiera dirección facultativa. Por tanto, aunque el recurrente no actuara como contratista principal lo cierto es que como promotor no cumplió las obligaciones de seguridad en el trabajo, por lo que procede confirmar la responsabilidad declarada en la instancia.

Fuente: Lexnova.es