Recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de
seguridad. Fallecimiento de un trabajador.
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Sentencia del TSJ de Castilla y León de 31 de octubre de 2012.
En esta crónica, examinaremos la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León de 31 de octubre de 2012 que, en un supuesto de
accidente laboral, declara la responsabilidad solidaria del promotor de la nave
ganadera en construcción por omisión de sus obligaciones en materia de seguridad
y salud laboral.
CUESTIÓN EXAMINADA
Se examina en esta sentencia la responsabilidad por el accidente
sufrido por un trabajador durante la construcción de una nave concurriendo la
circunstancia de que el promotor de la nave contrató un proyecto técnico a un
ingeniero y su construcción a varias empresas cada una con un contrato
independiente de las demás y que actuaban de manera sucesiva, una elaboró la
cimentación, otra la estructura y otra el cierre.
El trabajador prestaba sus servicios para una de las empresas
contratadas y cuando se encontraba en el interior de la nave en construcción se
desplomó la misma cayendo los pórticos ya montados y uno de ellos le causó la
muerte.
SENTENCIA DE INSTANCIA
La sentencia recurrida declaró que no se adoptaron las medidas
necesarias para proteger a los trabajadores de los riesgos derivados de la
fragilidad o inestabilidad de la obra, siendo responsabilidad de la empresa
empleadora el cumplimiento de esta obligación al así imponerlo el artículo 11 de
mismo texto reglamentario RD 1627/1997. Afirma que el promotor de la obra
actuaba también como contratista principal, al contratar independientemente a
cada una de las empresas, y por no haber procedido a la designación de director
de obra y de coordinador de seguridad, obligaciones que le incumbían como
promotor de la obra y por aplicación del artículo 11 del Real Decreto 1627/1997,
procede la declaración de responsabilidad del promotor y contratista principal.
En consecuencia, la sentencia declarara la existencia de responsabilidad
empresarial por falta de medidas de seguridad y declara la procedencia de que
las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en
el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 35
por ciento, declarando al respecto la responsabilidad solidaria de la empresa
empleadora y de la empresa principal.
ARGUMENTACIÓN DE LA EMPRESA RECURRENTE
En contra de esta conclusión se aduce por la empresa principal,
la indebida aplicación del artículo 3.º del RD 1627/1997 ya que la obra se
realizó sucesivamente por empresas independientes y no simultáneamente, por lo
que entiende que no era necesaria la figura del coordinador al existir una sola
empresa trabajando al tiempo, y además dice que, dado que se desconocía la
empresa que iba a trabajar posteriormente nada se podía coordinar. Alega también
que conforme al artículo 7.2 RD 1627/1997 de no existir coordinador de seguridad
sus funciones serán asumidas por la dirección facultativa de la obra. Y,
finalmente, niega que la causa del accidente tenga relación con la falta de
designación de coordinador de seguridad y denuncia que no conste en la sentencia
en qué ha podido influir su conducta en la producción del accidente y, por
tanto, mantiene que se le sanciona por una conducta en abstracto y no por un
hecho concreto.
FALLO
La sentencia examinada concluye que el artículo 2.1 e), f) y g)
del RD 1627/1998 define las figuras del coordinador en materia de seguridad
durante la elaboración del proyecto de obra y durante su ejecución así como la
dirección facultativa. Todas estas figuras han de ser designadas por el
promotor. El artículo 3 del RD 1627/1998 insiste en que la designación de los
coordinadores en materia de seguridad y salud corresponde al promotor y cuando
se habla de que en la obra intervenga más de una empresa o una empresa y
autónomos no se distingue si la actuación es simultánea o sucesiva. El artículo
9 del referido cuerpo legal establece que entre las funciones del coordinador en
materia de seguridad y salud se encuentra planificar los trabajos que se vayan a
desarrollar en las diferentes clases ya sean éstas simultáneas o sucesivas. Por
tanto, hemos de partir de que el promotor debió designar un coordinador y la
dirección facultativa. Del relato fáctico se deduce que el promotor no solo no
designó coordinador de seguridad sino que no consta que existiera dirección
facultativa. Por tanto, aunque el recurrente no actuara como contratista
principal lo cierto es que como promotor no cumplió las obligaciones de
seguridad en el trabajo, por lo que procede confirmar la responsabilidad
declarada en la instancia.
Fuente: Lexnova.es